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Ley Provincia de Mendoza N° 5.041
Régimen
de protección para las personas discapacitdas
MENDOZA, 19 DE SETIEMBRE DE 1985
BOLETIN OFICIAL, 5 DE NOVIEMBRE DE 1985SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Noticias accesorias
Normas generales (artículos 1 al 9)
CAPITULO I
Objeto de la Ley,
concepto y calificación del discapacitado (artículos 1 al 4)
Artículo 1
Art. 1.- Por la presente ley se establece
el Régimen de Protección
de las Personas Discapacitadas que les
asegurará:
a) La organización del sistema de
protección;
b) Atención médica, educación,
seguridad social y aprovechamiento
del tiempo libre;
c) Franquicias e igualdad de
oportunidades para su desempeño eficaz
en la sociedad.-
discapacitada a toda aquella persona que presente alteraciones
funcionales físicas, mentales o sensoriales, permanentes o
prolongadas, que en relación a su edad y medio social impliquen
desventajas considerables para una adecuada integración familiar,
social, educacional o laboral.-
su naturaleza y grado, y de las posibilidades de rehabilitación del
afectado, así como la indicación del tipo de actividad profesional
o laboral que puede desempeñar, serán efectuada por una Junta
Calificadora dependiente del organismo que se crea por el Art. 5 de
la presente Ley. El certificado que se expida acreditará plenamente
la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario
invocarla.
Todos los datos e informaciones que hagan al estado del
discapacitado, deberán ser consignados en el Registro Unico del
Discapacitado, el que dependerá del organismo creado en el Art. 5.-
la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado,
quien la presidirá y por cuatro (4) profesionales con especialidad
en la materia, según lo determinará la reglamentación.-
De la dirección
Provincial de la asistencia integral del discapacitado (artículos 5 al 9)
Artículo 5
Art. 5.- Créase la Dirección Provincial
de Asistencia Integral del
Discapacitado, dependiente del Ministerio
de Bienestar Social (Sub
Secretaría de Promoción Social).
El Instituto Concepción Jorba de Funes
(Instituto de Internación de
Diagnosis Profunda), pasará a depender
de esta Dirección.
La misma tendrá las siguientes
funciones:
a) Realizar tareas de prevención, diagnóstico
y tratamiento así
como disponer los medios para la
rehabilitación integral de todas
aquellas personas comprendidas en el Art.
2 de la presente ley;
b) Implementar los planes adecuados para
lograr la formación
laboral y/o profesional;
c) Instrumentar sistemas de préstamos,
subsidios, subvenciones y
becas, destinados a facilitar la
actividad laboral, intelectual y
el desenvolvimiento social, como así
mismo el tratamiento al que se
hace referencia en el inciso a);
d) Promover la educación en
establecimientos comunes con los apoyos
necesarios provistos gratuitamente o en
establecimientos especiales
cuando en razón del grado de
discapacidad no pueda cursar en
escuelas comunes;
e) Actuar de oficio para lograr el pleno
cumplimiento de las
medidas establecidas en la presente ley;
f) Elaborar un plan provincial de largo
alcance para rehabilitación
del Discapacitado, que será incluído en
los planes de desarrollo
socio-económico de la Provincia;
g) Prestar asistencia logística y técnica,
con programas especiales
tanto dentro del deporte comunitario,
como los que hacen al uso del
tiempo libre y la recreación;
h) Reunir toda la información sobre la
problemática que plantea el
tema de la discapacidad;
i) Desarrollar planes especiales en la
materia y dirigir la
investigación en el área de la
discapacidad;
j) Apoyar, subsidiar, coordinar y
supervisar la actividad de las
entidades privadas sin fines de lucro que
orienten sus acciones en
favor de las personas discapacitadas;
k) Proponer medidas adicionales a las
establecidas en esta ley que
tiendan a mejorar la situación de las
personas discapacitadas y a
prevenir las discapacidades y sus
consecuencias;
l) Estimular a través de los medios
masivos de comunicación el uso
efectivo de los recursos y servicios
existentes, así como proponer
al desarrollo del sentido de solidaridad
social en la materia;
ll) Realizar campañas de información pública,
que tiendan a la
orientación y/o promoción en el plano
individual, familiar y
social;
m) Crear una bolsa de trabajo para
discapacitados;
n) Promover la creación de un banco de
prótesis e instrumentos;
Ñ) Prestar asistencia técnica a las
Municipalidades;
o) Otorgar el certificado de
discapacidad, el cual contendrá la
especificación de su naturaleza y su
grado como así las
posibilidades de rehabilitación del
afectado y la indicación de
tipo de actividad laboral que pueda
desempeñar teniendo en cuenta
el dictámen de la Junta Calificadora;
p) Expedir el carnet que identifique al
discapacitado como tal,
teniendo éste validez a esos efectos
ante todas las autoridades que
deban requerirlo;
q) Subsidiar la participación de los
discapacitados en las
olimíadas especiales;
será conducida por un Director -Clase 24-, el mismo será un
profesional con idoneidad en la materia, designado por el Poder
Ejecutivo que tendrá como funciones el cumplimiento de todos los
principios para los cuales se crea este organismo.-
Discapacitado, funcionará una Comisión Asesora conformada de la
siguiente manera:
a) Un representante de Asociaciones sin fines de lucro, con
personería jurídica vinculada con la asistencia a los
discapacitados.
Se tenderá a que sea un discapacitado;
b) Un representante de asociaciones de padres, con personería
jurídica, vinculada a la asistencia del discapacitado;
c) Representantes del Poder Ejecutivo de las áreas de: Salud
Púbica, Educación y Deportes.
La Comisión Asesora así conformada tendrá duración de un (1) año, a
partir de la fecha de promulgación del Decreto de Constitución de
la misma, pudiendo sus miembros poder ser reelegidos por nuevos
períodos. Los representantes de las áreas no gubernamentales
deberán ser propuestos en una terna que elevarán al Poder Ejecutivo
dichas asociaciones.-
Proponer actividades, planes de trabajo, servir de nexo
interinstitucional, asesorar y coadyuvar en las acciones que
realice la Dirección.-
de receptar y elaborar la información pertinente que posibilite el
cumplimiento de la presente ley. Este Registro podrá recabar los
datos que estime necesario de los Organismos Públicos y Privados,
quienes quedan obligados a proporcionarlos. Asimismo el Registro
Unico brindará la información a las Instituciones Asistenciales,
Educacionales o de Investigación que las requieran con el propósito
de apoyar los fines estipulados en la presente ley. El Registro
Unico de Discapacitados dependerá de la Dirección Provincial de
Asistencia Integral del Discapacitado, organismo que reglamentará
su funcionamiento.-
Normas especiales (artículos 10 al 33)
CAPITULO I
Del Ministerio de
Bienestar Social (artículos
10 al 11)
Artículo 10
Art. 10 .- El Ministerio de Bienestar
Social pondrá en ejecución
programas a través de los cuales se
habiliten en los afectores de
salud, de sus jurisdicciones, de acuerdo
con su grado de
complejidad y el ámbito territorial por
cubrir servicios especiales
destinados a las personas discapacitadas.
Dispondrá las creación de
talleres protegidos terapéuticos y de
producción y tendrá a su
cargo la habilitación, registro y
supervisión de los mismos.-
programas de acción destinados a apoyar en modo concreto los
vínculos familiares del Discapacitado. Cuando por la circunstancia
del caso la atención del mismo resulte altamente dificultosa en su
grupo familiar, deberá proveer a su asistencia y protección a
través de hogares de internación, parcial o total, mientras ello
sea necesario, según lo determine la Dirección Provincial de
Asistencia Integral del Discapacitado, quien fiscalizará el
funcionamiento de tales establecimientos. El Ministerio de
Bienestar Social promoverá y apoyará la creación de instituciones
privadas, sin fines de lucro, a los fines precisados.-
Del Ministerio de
Educación (artículo
12)
Artículo 12
Art. 12.- El Ministerio de Cultura y
Educación conjuntamente con la
Dirección Provincial de Asistencia
Integral al Discapacitado,
tendrán a su cargo:
a) Establecer sistemas de detección y
derivación de los educandos
discapacitados y reglamentar su ingreso
en los diferentes niveles y
modalidades y el egreso de los mismos,
con arreglo a las normas
vigentes, tendiendo a su integración al
sistema educativo
corriente;
b) Orientar las derivaciones y controlar
los tratamientos de los
educandos discapacitados, en todos los
grados educacionales
especiales oficiales o privados, en
cuanto dichas acciones se
vinculen con la escolarización de los
discapacitados;
c) Efectuar el control de los servicios
educativos no oficiales
pertenecientes a su jurisdicción, para
la atención de niños,
adolescentes y adultos discapacitados,
tanto en los aspectos de su
creación como en lo correspondiente a su
origanización, supervisión
y apoyo;
d) Realizar evaluación y orientación
vocacional de los educandos
discapacitados con la finalidad de
derivarlos a tereas competitivas
y talleres protegidos;
e) Estimular la investigación educativa
en el área de la
discapacidad;
f) Formar personal docente y profesional
especializados para todos
los grados educacionales de los
discapacitados, promoviendo los
recursos humanos necesarios para la
ejecución de los programas de
asistencia, docencia e investigación en
materia de rehabilitación.-
Régimen laboral (artículos 13 al 18)
Artículo 13
Art. 13.- El Estado Provincial, sus
Organismos Descentralizados o
Autárquicos, las Empresas, Bancos y
Sociedades del Estado ocuparán
personas discapacitadas que reúnan las
condiciones de idoneidad
para el cargo, en una proporción no
inferior al cuatro por ciento
(4%) del ingreso que se produzca
anualmente, previo el dictamen y
evaluación que establezca la Junta
Calificadora.-
bienes del dominio público o privado del Estado Provincial para la
explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas
discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales
actividades, siempre que las atiendan personalmente, aún cuando
para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros y representen
el único o principal medio de vida. Será nula, de nulidad absoluta,
la concesión o permiso otorgado si se observan transgresiones a las
disposiciones del presente artículo. El organismo competente, de
oficio o petición de parte, requerirá la revocación por
ilegitimidad de tal concesión o permiso.-
por objeto la instalación, aprovisionamiento y/o mejoramiento de
los pequeños comercios a que se refiere el Art. 14 de la presente
ley, cuyos montos, intereses, plazos, garantías y demás modalidades
establecerán a tales efectos las citadas entidades.-
discapacitados y menos dotados concurran regularmente a
establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad
competente, en el cual se presten servicios de rehabilitación,
tendrán el derecho a una bonificación especial equivalente a la
escolaridad primaria, media y superior de ayuda escolar según
corresponda. Gozarán de igual derecho los tutores o curadores que
acrediten fehacientemente tener a su cargo personas discapacitadas.
Establécese que el monto de la bonificación por escolaridad
primaria será el correspondiente a alumnos que cursen de cuarto
(4to) a séptimo (7mo) grado.-
los estudios tendientes a establecer un régimen previsional para
los discapacitados.-
Art. 18.- Los empleadores que concedan
empleos a personas
discapacitadas tendrán derecho a
computar una deducción especial
del cuarenta y cinco por ciento (45%)
sobre el monto que resultare
ingresado en concepto de Impuesto a los
Ingresos Brutos, de los
haberes mensuales que reciban esos
empleados.
En ningún caso el monto por deducir será
superior al importe de dos
(2) sueldos mínimos de la Administración
Pública Provincial por
cada empleado discapacitado y por
trimestre.
En el supuesto que los discapacitados
desempeñen actividades
establecidas en el Art. 14 o aquellos que
trabajen en forma
autónoma, resultarán beneficiarios en
el pago del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, en la forma que
establezca la reglamentación.-
Transporte y
arquitectura diferenciada (artículos 19 al 22)
Artículo 19
Art. 19.- Las empresas de transporte público
terrestre que operen
regularmente en le territorio provincial,
deberán transportar
gratuitamente a las personas
discapacitadas en el trayecto que
medie entre el domicilio del
discapacitado y el establecimiento
educacional, laboral, sanitario y/o de
rehabiliación y talleres
protegidos a los que deben concurrir. La
reglamentación establecerá
las comodidades que deben otorgarse a los
discapacitados, las
características de la documentación que
deberán exhibir y las
sanciones a los transportistas en caso de
inobservancia de esta
norma.-
distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la
ley Nro. 19.279, el que servirá de única credencial para el libre
tránsito y estacionamiento.
No podrán exluírse de esas franquicias a los automóviles patentados
en otras jurisdicciones.-
esté destinada a actividades que supongan el acceso de público,
deberán preverse accesos, medio de circulación e instalaciones
adecuadas para personas discapacitadas.
La misma previsión deberá efectuarse para los edificios que en
adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que
presten servicio público y en los que se realicen espectáculos con
acceso público.
La reglamentación establecerá el alcance de las obligaciones
impuestas en este artículo, atendiendo a las características y
destino de las construcciones aludidas.-
aspirantes discapacitados, prverá las unidades habitacionales por
adjudicar, teniendo en cuenta, las necesidades técnicas especiales
-
Tiempo libre,
recreación y deporte (artículos
23 al 24)
Artículo 23
Art. 23.- El Estado Provincial a través
de la Dirección Provincial
de Asistencia Integral del Discapacitado:
a) Fomentará el aprovechamiento del
tiempo libre en actividades
recreativas que se pondrán a su alcance;
b) Apoyará la creación de entidades
deportivas que aseguren el
aprovechamiento al máximo de sus
facultades y actitudes que
aceleren el proceso de su integración o
reintegración social;
c) Dispondrá las medidas tendientes al
aprovechamiento de Centros
Deportivos Provinciales o Municipales y
Clubes Deportivos que gocen
de una concesión de terrenos otorgados
por el Estado Provincial;
d) Estimulará el estudio y desarrollo de
planes, investigaciones
técnicas y científicas relacionadas con
el tiempo libre, recreación
y deportes.-
públicos organizados por organismos del Estado, con la sola
presentación del carnet a que se refiere la presente ley.-
Seguridad Social (artículos 25 al 27)
Artículo 25públicos cuando la causa psicofísica originante del beneficio, no
sea incompatible con las prescripciones constitucionales al
respecto.
En tal caso la percepción de los haberes jubilatorios se susénderá
hasta tanto cese en dichas funciones.-
Disposiciones
complementarias (artículos
28 al 33)
Artículo 28
Art. 28.- La Ley de Presupuesto
determinará anualmente el monto que
se destinará para dar cumplimiento a lo
previsto en la presente
ley.-
necesaria así como la de Ayuda Social Directa presentada por la
Dirección de Ancianidad e Invalidez, para el correcto
funcionamiento de la repartición creada por el Art. 5, durante el
transcurso del ejercicio 1.985 .-
presente ley, las disposiciones establecidas en la Ley Nro. 3.909
-
lapresente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.-
oponga a la presente Ley.
MERIN - DURANTI - SILA FERNANDEZ - LUQUEZ
http://ataxias.atar.org.ar/alegales/5041.htm
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