viernes, 9 de marzo de 2012

> Ley Provincia de Mendoza N° 5.041

Régimen de protección para las personas discapacitdas
 
MENDOZA, 19 DE SETIEMBRE DE 1985
BOLETIN OFICIAL, 5 DE NOVIEMBRE DE 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Noticias accesorias
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0033
TITULO I
Normas generales (artículos 1 al 9)
CAPITULO I
Objeto de la Ley, concepto y calificación del discapacitado (artículos 1 al 4)
Artículo 1
Art. 1.- Por la presente ley se establece el Régimen de Protección
de las Personas Discapacitadas que les asegurará:
a) La organización del sistema de protección;
b) Atención médica, educación, seguridad social y aprovechamiento
del tiempo libre;
c) Franquicias e igualdad de oportunidades para su desempeño eficaz
en la sociedad.-
Artículo 2
Art. 2.- A los efectos previstos en esta ley, se considera
discapacitada a toda aquella persona que presente alteraciones
funcionales físicas, mentales o sensoriales, permanentes o
prolongadas, que en relación a su edad y medio social impliquen
desventajas considerables para una adecuada integración familiar,
social, educacional o laboral.-
Artículo 3
Art. 3.- La certificación de la existencia de la discapacidad, de
su naturaleza y grado, y de las posibilidades de rehabilitación del
afectado, así como la indicación del tipo de actividad profesional
o laboral que puede desempeñar, serán efectuada por una Junta
Calificadora dependiente del organismo que se crea por el Art. 5 de
la presente Ley. El certificado que se expida acreditará plenamente
la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario
invocarla.
Todos los datos e informaciones que hagan al estado del
discapacitado, deberán ser consignados en el Registro Unico del
Discapacitado, el que dependerá del organismo creado en el Art. 5.-
Artículo 4
Art. 4.- La Junta Calificadora estará integrada por el Director de
la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado,
quien la presidirá y por cuatro (4) profesionales con especialidad
en la materia, según lo determinará la reglamentación.-
CAPITULO II
De la dirección Provincial de la asistencia integral del discapacitado (artículos 5 al 9)
Artículo 5
Art. 5.- Créase la Dirección Provincial de Asistencia Integral del
Discapacitado, dependiente del Ministerio de Bienestar Social (Sub
Secretaría de Promoción Social).
El Instituto Concepción Jorba de Funes (Instituto de Internación de
Diagnosis Profunda), pasará a depender de esta Dirección.
La misma tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar tareas de prevención, diagnóstico y tratamiento así
como disponer los medios para la rehabilitación integral de todas
aquellas personas comprendidas en el Art. 2 de la presente ley;
b) Implementar los planes adecuados para lograr la formación
laboral y/o profesional;
c) Instrumentar sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y
becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y
el desenvolvimiento social, como así mismo el tratamiento al que se
hace referencia en el inciso a);
d) Promover la educación en establecimientos comunes con los apoyos
necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales
cuando en razón del grado de discapacidad no pueda cursar en
escuelas comunes;
e) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las
medidas establecidas en la presente ley;
f) Elaborar un plan provincial de largo alcance para rehabilitación
del Discapacitado, que será incluído en los planes de desarrollo
socio-económico de la Provincia;
g) Prestar asistencia logística y técnica, con programas especiales
tanto dentro del deporte comunitario, como los que hacen al uso del
tiempo libre y la recreación;
h) Reunir toda la información sobre la problemática que plantea el
tema de la discapacidad;
i) Desarrollar planes especiales en la materia y dirigir la
investigación en el área de la discapacidad;
j) Apoyar, subsidiar, coordinar y supervisar la actividad de las
entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en
favor de las personas discapacitadas;
k) Proponer medidas adicionales a las establecidas en esta ley que
tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a
prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
l) Estimular a través de los medios masivos de comunicación el uso
efectivo de los recursos y servicios existentes, así como proponer
al desarrollo del sentido de solidaridad social en la materia;
ll) Realizar campañas de información pública, que tiendan a la
orientación y/o promoción en el plano individual, familiar y
social;
m) Crear una bolsa de trabajo para discapacitados;
n) Promover la creación de un banco de prótesis e instrumentos;
Ñ) Prestar asistencia técnica a las Municipalidades;
o) Otorgar el certificado de discapacidad, el cual contendrá la
especificación de su naturaleza y su grado como así las
posibilidades de rehabilitación del afectado y la indicación de
tipo de actividad laboral que pueda desempeñar teniendo en cuenta
el dictámen de la Junta Calificadora;
p) Expedir el carnet que identifique al discapacitado como tal,
teniendo éste validez a esos efectos ante todas las autoridades que
deban requerirlo;
q) Subsidiar la participación de los discapacitados en las
olimíadas especiales;
Artículo 6
Art. 6.- La Dirección de Asistencia Integral del Discapacitado,
será conducida por un Director -Clase 24-, el mismo será un
profesional con idoneidad en la materia, designado por el Poder
Ejecutivo que tendrá como funciones el cumplimiento de todos los
principios para los cuales se crea este organismo.-
Artículo 7
Art. 7.- En el ámbito de la Dirección de Asistencia Integral del
Discapacitado, funcionará una Comisión Asesora conformada de la
siguiente manera:
a) Un representante de Asociaciones sin fines de lucro, con
personería jurídica vinculada con la asistencia a los
discapacitados.
Se tenderá a que sea un discapacitado;
b) Un representante de asociaciones de padres, con personería
jurídica, vinculada a la asistencia del discapacitado;
c) Representantes del Poder Ejecutivo de las áreas de: Salud
Púbica, Educación y Deportes.
La Comisión Asesora así conformada tendrá duración de un (1) año, a
partir de la fecha de promulgación del Decreto de Constitución de
la misma, pudiendo sus miembros poder ser reelegidos por nuevos
períodos. Los representantes de las áreas no gubernamentales
deberán ser propuestos en una terna que elevarán al Poder Ejecutivo
dichas asociaciones.-
Artículo 8
Art. 8.- La Comisión Asesora tendrá por funciones:
Proponer actividades, planes de trabajo, servir de nexo
interinstitucional, asesorar y coadyuvar en las acciones que
realice la Dirección.-
Artículo 9
Art. 9.- Créase el Registro Unico del Discapacitado, a los efectos
de receptar y elaborar la información pertinente que posibilite el
cumplimiento de la presente ley. Este Registro podrá recabar los
datos que estime necesario de los Organismos Públicos y Privados,
quienes quedan obligados a proporcionarlos. Asimismo el Registro
Unico brindará la información a las Instituciones Asistenciales,
Educacionales o de Investigación que las requieran con el propósito
de apoyar los fines estipulados en la presente ley. El Registro
Unico de Discapacitados dependerá de la Dirección Provincial de
Asistencia Integral del Discapacitado, organismo que reglamentará
su funcionamiento.-
TITULO II
Normas especiales (artículos 10 al 33)
CAPITULO I
Del Ministerio de Bienestar Social (artículos 10 al 11)
Artículo 10
Art. 10 .- El Ministerio de Bienestar Social pondrá en ejecución
programas a través de los cuales se habiliten en los afectores de
salud, de sus jurisdicciones, de acuerdo con su grado de
complejidad y el ámbito territorial por cubrir servicios especiales
destinados a las personas discapacitadas. Dispondrá las creación de
talleres protegidos terapéuticos y de producción y tendrá a su
cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos.-
Artículo 11
Art. 11.- El Ministerio de Bienestar Social deberá establecer
programas de acción destinados a apoyar en modo concreto los
vínculos familiares del Discapacitado. Cuando por la circunstancia
del caso la atención del mismo resulte altamente dificultosa en su
grupo familiar, deberá proveer a su asistencia y protección a
través de hogares de internación, parcial o total, mientras ello
sea necesario, según lo determine la Dirección Provincial de
Asistencia Integral del Discapacitado, quien fiscalizará el
funcionamiento de tales establecimientos. El Ministerio de
Bienestar Social promoverá y apoyará la creación de instituciones
privadas, sin fines de lucro, a los fines precisados.-
CAPITULO II
Del Ministerio de Educación (artículo 12)
Artículo 12
Art. 12.- El Ministerio de Cultura y Educación conjuntamente con la
Dirección Provincial de Asistencia Integral al Discapacitado,
tendrán a su cargo:
a) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos
discapacitados y reglamentar su ingreso en los diferentes niveles y
modalidades y el egreso de los mismos, con arreglo a las normas
vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo
corriente;
b) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los
educandos discapacitados, en todos los grados educacionales
especiales oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se
vinculen con la escolarización de los discapacitados;
c) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales
pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de niños,
adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su
creación como en lo correspondiente a su origanización, supervisión
y apoyo;
d) Realizar evaluación y orientación vocacional de los educandos
discapacitados con la finalidad de derivarlos a tereas competitivas
y talleres protegidos;
e) Estimular la investigación educativa en el área de la
discapacidad;
f) Formar personal docente y profesional especializados para todos
los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los
recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de
asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.-
CAPITULO III
Régimen laboral (artículos 13 al 18)
Artículo 13
Art. 13.- El Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados o
Autárquicos, las Empresas, Bancos y Sociedades del Estado ocuparán
personas discapacitadas que reúnan las condiciones de idoneidad
para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento
(4%) del ingreso que se produzca anualmente, previo el dictamen y
evaluación que establezca la Junta Calificadora.-
Artículo 14
Art. 14.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de
bienes del dominio público o privado del Estado Provincial para la
explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas
discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales
actividades, siempre que las atiendan personalmente, aún cuando
para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros y representen
el único o principal medio de vida. Será nula, de nulidad absoluta,
la concesión o permiso otorgado si se observan transgresiones a las
disposiciones del presente artículo. El organismo competente, de
oficio o petición de parte, requerirá la revocación por
ilegitimidad de tal concesión o permiso.-
Artículo 15
Art. 15.- Los Bancos estatales podrán otorgar créditos que tengan
por objeto la instalación, aprovisionamiento y/o mejoramiento de
los pequeños comercios a que se refiere el Art. 14 de la presente
ley, cuyos montos, intereses, plazos, garantías y demás modalidades
establecerán a tales efectos las citadas entidades.-
Artículo 16
Art. 16.- Los Agentes de la Administración Pública, cuyos hijos
discapacitados y menos dotados concurran regularmente a
establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad
competente, en el cual se presten servicios de rehabilitación,
tendrán el derecho a una bonificación especial equivalente a la
escolaridad primaria, media y superior de ayuda escolar según
corresponda. Gozarán de igual derecho los tutores o curadores que
acrediten fehacientemente tener a su cargo personas discapacitadas.
Establécese que el monto de la bonificación por escolaridad
primaria será el correspondiente a alumnos que cursen de cuarto
(4to) a séptimo (7mo) grado.-
Artículo 17
Art. 17.- El órgano de aplicación de la Ley Nro. 3.794 promoverá
los estudios tendientes a establecer un régimen previsional para
los discapacitados.-
Artículo 18
Art. 18.- Los empleadores que concedan empleos a personas
discapacitadas tendrán derecho a computar una deducción especial
del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el monto que resultare
ingresado en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos, de los
haberes mensuales que reciban esos empleados.
En ningún caso el monto por deducir será superior al importe de dos
(2) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial por
cada empleado discapacitado y por trimestre.
En el supuesto que los discapacitados desempeñen actividades
establecidas en el Art. 14 o aquellos que trabajen en forma
autónoma, resultarán beneficiarios en el pago del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, en la forma que establezca la reglamentación.-
CAPITULO IV
Transporte y arquitectura diferenciada (artículos 19 al 22)
Artículo 19
Art. 19.- Las empresas de transporte público terrestre que operen
regularmente en le territorio provincial, deberán transportar
gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que
medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento
educacional, laboral, sanitario y/o de rehabiliación y talleres
protegidos a los que deben concurrir. La reglamentación establecerá
las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados, las
características de la documentación que deberán exhibir y las
sanciones a los transportistas en caso de inobservancia de esta
norma.-
Artículo 20
Art. 20.- La Dirección Provincial de Transportes aceptará el
distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la
ley Nro. 19.279, el que servirá de única credencial para el libre
tránsito y estacionamiento.
No podrán exluírse de esas franquicias a los automóviles patentados
en otras jurisdicciones.-
Artículo 21
Art. 21.- En toda obra pública que se proyecte en el futuro y que
esté destinada a actividades que supongan el acceso de público,
deberán preverse accesos, medio de circulación e instalaciones
adecuadas para personas discapacitadas.
La misma previsión deberá efectuarse para los edificios que en
adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que
presten servicio público y en los que se realicen espectáculos con
acceso público.
La reglamentación establecerá el alcance de las obligaciones
impuestas en este artículo, atendiendo a las características y
destino de las construcciones aludidas.-
Artículo 22
Art. 22.- El Instituto Provincial de la Vivienda, en el caso de
aspirantes discapacitados, prverá las unidades habitacionales por
adjudicar, teniendo en cuenta, las necesidades técnicas especiales
-
CAPITULO V
Tiempo libre, recreación y deporte (artículos 23 al 24)
Artículo 23
Art. 23.- El Estado Provincial a través de la Dirección Provincial
de Asistencia Integral del Discapacitado:
a) Fomentará el aprovechamiento del tiempo libre en actividades
recreativas que se pondrán a su alcance;
b) Apoyará la creación de entidades deportivas que aseguren el
aprovechamiento al máximo de sus facultades y actitudes que
aceleren el proceso de su integración o reintegración social;
c) Dispondrá las medidas tendientes al aprovechamiento de Centros
Deportivos Provinciales o Municipales y Clubes Deportivos que gocen
de una concesión de terrenos otorgados por el Estado Provincial;
d) Estimulará el estudio y desarrollo de planes, investigaciones
técnicas y científicas relacionadas con el tiempo libre, recreación
y deportes.-
Artículo 24
Art. 24.- Los discapacitados tendrán acceso gratuito a espectáculos
públicos organizados por organismos del Estado, con la sola
presentación del carnet a que se refiere la presente ley.-
CAPITULO VI
Seguridad Social (artículos 25 al 27)
Artículo 25
Art. 25.- (Nota de Redacción) Modifica Art. 19 Ley 3.794 .-
Artículo 26
Art. 26.- (Nota de redacción) (Modifica Art. 23 Ley 3.794)
Artículo 27
Art. 27.- Los jubilados por invalidez podrán ejercer cargos
públicos cuando la causa psicofísica originante del beneficio, no
sea incompatible con las prescripciones constitucionales al
respecto.
En tal caso la percepción de los haberes jubilatorios se susénderá
hasta tanto cese en dichas funciones.-
CAPITULO VII
Disposiciones complementarias (artículos 28 al 33)
Artículo 28
Art. 28.- La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que
se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en la presente
ley.-
Artículo 29
Art. 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar la partida
necesaria así como la de Ayuda Social Directa presentada por la
Dirección de Ancianidad e Invalidez, para el correcto
funcionamiento de la repartición creada por el Art. 5, durante el
transcurso del ejercicio 1.985 .-
Artículo 30
Art. 30.- Serán aplicables subsidiariamente al régimen de la
presente ley, las disposiciones establecidas en la Ley Nro. 3.909
-
Artículo 31
Art. 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de
lapresente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.-
Artículo 32
Art. 32.- Derógase la Ley 4.826 y toda otra disposición que se
oponga a la presente Ley.
Artículo 33
Art. 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FIRMANTES
MERIN - DURANTI - SILA FERNANDEZ - LUQUEZ

http://ataxias.atar.org.ar/alegales/5041.htm

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